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A. 156/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 156/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A156-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-156/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 156 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6123

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Bogotá D.C., Sección Primera, y el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento los siguientes

 

                                                                                                                                       I.       ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 11 de febrero de 2019, EPS Sanitas S.A., a través de apoderada, presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-. Como pretensiones, solicitó: (i) se declare la responsabilidad de la Administradora por la causación de perjuicios ocasionados a la EPS en la modalidad de daño emergente, con ocasión del rechazo de 299 ítems contenidos en 224 recobros relacionados con la entrega de tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, hoy PBS -Plan de Beneficios en Salud- ni en la Unidad de Pagos por Capitación -UPC-; (ii) se le condene al reconocimiento y pago de la suma de ciento dieciséis millones doscientos noventa y seis mil seiscientos noventa y nueve pesos ($116.296.699) correspondientes a aquellos; y (iii) se condene a la Administradora en la modalidad de daño emergente por causación de perjuicios, en una suma de once millones seiscientos veintinueve mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($11.629.669) por concepto de gastos administrativos[1].

 

2.   Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se afirma que la EPS SANITAS S.A., autorizó el cubrimiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, hoy denominado PBS -Plan de Beneficios en Salud-, ni en la Unidad de Pagos por Capitación -UPC-. Como los medicamentos no estaban incluidos en el POS, la entidad presentó recobro ante el Consorcio Administrador del FOSYGA, el cual glosó 399 recobros. De acuerdo con lo expuesto por la EPS, por tratarse de glosas infundadas, las mismas se objetaron, realizándose las aclaraciones y correcciones pertinentes. Sin embargo, pese a estas objeciones y ajustes, el Consorcio Administrador del FOSYGA ratificó la mayoría de las glosas. Como resultado de la auditoría realizada por el Consorcio, se glosaron 299 ítems, contenidos en 224 recobros[2].

 

3.   La demanda fue inicialmente asignada al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá D.C[3]. El 8 de abril de 2019[4], dicho juzgado rechazó su competencia y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C. Por lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogotá D.C. El 21 de junio de 2019[5], dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, promovió un conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 14 de agosto de 2019[6], dicha Sala se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C. para que lo resolviera.

 

4.   El 15 de enero de 2020[7], el Tribunal sostuvo que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de facturas o cuentas de cobro por servicios de salud no incluidos en el POS, ahora PBS, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo cual resolvió que la competencia del asunto era de dicha jurisdicción y dispuso remitir el expediente. El asunto correspondió al Juzgado 037 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, el cual, mediante Auto del 12 de febrero de 2020[8], resolvió declarar la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de resolver el conflicto.

 

5.    El 7 de octubre de 2020[9], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El 19 de julio de 2022[10], el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda y concedió término para contestar la demanda.

 

6.   Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El 19 de mayo de 2023[11], el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia y resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de Bogotá. En primer lugar, citó los Autos 389 y 851 de 2021, 135 y 200 de 2022, de la Corte Constitucional. Además, hizo referencia a las consideraciones y a la regla de decisión contenida en el Auto 1013 de 2022, mediante el cual la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones, entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, respecto a la controversia suscitada por el recobro de prestaciones no incluidas en el PBS. En segundo lugar, aludió a pronunciamientos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral[12], en los que se resolvieron distintas controversias y se ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].

 

7.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 30 de abril de 2024, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, declaró su falta de competencia frente al asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Ese despacho fundamentó su decisión en el Auto 1942 de 2023 en el que se precisó que las reglas fijadas en dicho auto no son aplicables a los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones. En este caso, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió el conflicto y asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

8.       El 19 de noviembre de 2024[14] el asunto se remitió a la Corte; el 22 de noviembre de 2024, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y el 25 de noviembre siguiente[15] la secretaría envió el expediente al despacho. 

 

                                                                                                                           II.       CONSIDERACIONES

 

1.   La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones

9.       Existencia del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los asuntos en los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en este tipo de eventos no resulta posible estudiar, nuevamente, la asignación del caso. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

 

10.    La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[16] Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen actuaciones o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos de forma definitiva.

 

11.    Así, en el Auto 711 de 2021, la Corte Constitucional señaló que la reforma prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta Corporación, no implica que se puedan desconocer las decisiones previas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad gozan de intangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

 

2.   Análisis del caso concreto

 

12.   En el presente asunto se cumplen las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto. Lo anterior porque, mediante Auto del 7 de octubre de 2020 (§5), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia en el caso al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Las condiciones de la cosa juzgada se acreditan por las siguientes razones:

 

Identidad de objeto

La controversia se refiere al mismo asunto, una demanda presentada por la EPS SANITAS S.A. contra la ADRES por la que se pretende el reconocimiento y pago de $127.926.368 correspondientes a 299 ítems contenidos en 224 recobros y otras.

Identidad de causa

En ambos conflictos, es decir, (i) el suscitado entre Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá D.C y Juzgado 037 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera y (ii) el que se presenta actualmente entre la misma autoridad de la jurisdicción ordinaria y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, el fundamento se da en los mismos hechos y consideraciones en torno al conocimiento de asuntos de la seguridad social, tal como se acredita en los antecedentes de esta providencia (§3-§7). En el primer asunto, la jurisdicción ordinaria laboral rechazó la competencia y sostuvo que el recobro de prestaciones no incluidas en el PBS corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (§4), y en el segundo caso, la rechazó en el mismo sentido y, además, citó los Autos 389 y 851 de 2021, 135 y 200 de 2022, de la Corte Constitucional (§6).

 

Sobre lo anterior, la Sala resalta que, pese a que en la actualidad aplica el precedente fijado en el Auto 389 de 2021, lo cierto es que para la causa que suscita el presente conflicto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente en su momento, ya adoptó una decisión definitiva, inmutable y vinculante, sobre la cual no puede presentarse nuevamente el debate, según los Autos 711 de 2021 y 1942 de 2023 de la Corte Constitucional.

Identidad de partes

Aunque el conflicto resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura lo originaron dos autoridades judiciales distintas el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 037 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, y las autoridades involucradas en el presente caso son el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Bogotá D.C., Sección Primera, las jurisdicciones en conflicto son las mismas: la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

 

Al respecto, la Sala precisa que, por medio del Auto 200 de 2022, se señaló que a pesar de que un conflicto de competencia entre jurisdicciones que esté siendo revisado por esta Corporación tenga dos autoridades judiciales diferentes a las conocidas en un principio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si las jurisdicciones en conflicto son las mismas, se encuentra acreditada la identidad de partes[17]. Por tanto, la Sala Plena tiene por satisfecho este requisito en el caso bajo consideración.

Tabla 1. Elementos constitutivos de la cosa juzgada

 

13.   Como se mencionó, mediante auto del 7 de octubre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado 037 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera; esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada, pues quedó en firme ya que no admitía recursos. Por ende, la Corte debe estarse a lo resuelto en ella.

 

14.   Finalmente, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con ocasión del trámite que impartió en el presente proceso. En tal sentido, en futuras ocasiones, deberá abstenerse de replicar conflictos de competencia entre jurisdicciones que ya hayan sido resueltos, comoquiera que esto dilata la pronta solución de los litigios y puede afectar los derechos de las partes del proceso al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto teniendo en cuenta que el proceso judicial en cuestión fue promovido hace aproximadamente cinco años y el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue resuelto hace más de cuatro años.

 

                                                                                                                                               III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto del 7 de octubre de 2020, dentro del radicado 11001010200020190150901.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6123 al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, y a los interesados en este trámite.

 

TERCERO. PREVENIR al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que, en lo sucesivo, se abstenga de plantear conflictos de competencia entre jurisdicciones por asuntos resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, y aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU0006123, archivo “01DemandaAnexospdf”, p. 6 a 80.

[2] Expediente CJU0006123, archivo “01DemandaAnexospdf”, p. 6 a 80.

[3] Expediente CJU0006123, archivo “02ActaRepartopdf”.

[4] Expediente CJU0006123, archivo “03AutoRechazaRemitaseLibresepdf”.

[5] Expediente CJU0006123, archivo “04RepartoJuzgadosCivilespdf”.

[6] Expediente CJU0006123, archivo “C03ConflictoMismaJurisdccionespdf”.

[7] Expediente CJU0006123, archivo “C01CuadernoConflictoCompetenciapdf”.

[8] Expediente CJU0006123, archivo “05AutoRechazaJuzgado31CivilRemitasepdf”.

[9] Expediente CJU0006123, archivo “C02CuadermnoConflictoDiferentesJurisdiccionespdf”, p. 6 a 27.

[10] Expediente CJU0006123, archivo “09AutoAdmiteNotifiqueseCorraselepdf”.

[11] Expediente CJU0006123, archivo “12AutoRemitaseCompetenciapdf”.

[12] Procesos con radicados No. 11001310501820170055801; 11001310501820140065801; 11001310501820160026501.

[13] Expediente CJU0006123, archivo “12AutoRemitaseCompetenciapdf”.

[14] Expediente CJU0006123, archivo “02CJU-6123 Correo Remisoriopdf”.

[15] Expediente CJU0006123, archivo “03CJU-6123 Constancia de Repartopdf”.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] En similar sentido ver Autos 2035 de 2023 y 2513 de 2023.